EXPONE:
Que
estando en periodo de alegaciones e información pública “Modificación puntual PGOU relativa al sector de suelo urbano no
consolidado S-46.1 Quesos Angulo”
Por lo anteriormente expuesto, se
formulan las siguientes:
ALEGACIONES:
Modificación puntual PGOU relativa al sector S-46.1 “Quesos Angulo de Burgos”
PRIMERA: Las modificaciones del planeamiento,
exigen, en primer término, que las modificaciones vengan muy motivadas,
motivación que redundará en el mayor control de la discrecionalidad y en el
desvelamiento de posibles desviaciones del poder. La STS de 23 de enero 2002,
constituye un buen referente al respecto.
En
el caso que nos ocupa se basa en dos:
-
Primera: “Se configura un hito arquitectónico interesante en un punto de
confluencia de dos viarios de alta capacidad”.
En Arquitectura un hito es una edificación que
por ser conocida popularmente, y valorada por su técnica de construcción, por su
simbolismo, por su historia, puede ser usada como referencia para reconocimiento
y orientación de los visitantes o ser atractivo turístico.
Estas torres no se pueden considerar que tengan
ninguna de estas características, más bien es de carácter subjetivo del técnico
que ha informado, por lo tanto no es ninguna motivación para la aprobación
puntual.
Lo que sí es objetivo, es que los vecinos no las
quieren como se vio en el pleno, con los carteles que se han puesto en las
viviendas y las firmas que se han recogido en contra de dicha obra.
Principalmente por que rompen la estética que hay en el Parque Lineal Río Vena,
que desde el puente de Villimar a la Avenida Cantabria son edificaciones entre
5 y 6 alturas.
Esta zona ya tiene suficientes hitos
arquitectónicos reconocidos como son: Rio Vena, Parque Lineal Río Vena, Barriada
Inmaculada, Polideportivo, Centro Cívico y Colegio San José Artesano Santa
María la Nueva, conocidos popularmente y por su historia.
SEGUNDA: “se estima correcta por cuanto mejora
considerablemente las condiciones de
iluminación de toda la manzana, de las viviendas resultantes y el espacio libre
privado del interior de la manzana”.
También
este criterio es subjetivo, ya que no viene el porcentaje de viviendas que
reciben más luminosidad, cuántas viviendas hay ahora al nordeste y cuantas
había antes. Si observamos en invierno, la situación es bastante similar, si
contamos la torre que tiene menos sol y en el interior, además de que perjudica
como se ve a las edificaciones de Santa Genoveva Torres tanto en los pisos en
altura y la superficie que ocupa la sombra, lo que perjudica a terceros.
En
verano no hay duda que el estudio de soleamiento perjudica ampliamente a la
manzana que se quiere hacer, sobre la manzana que se debía realizar cerrada de
6 alturas.
Por
lo tanto, tampoco nos parece que este lo suficientemente motivada para tenerla
en cuenta y si tan importante es hacer la construcción en manzana abierta, la
pueden hacer manteniendo el plan y perdiendo edificabilidad.
Además, viendo los pisos de las torres todos tienen terraza
aproximadamente de 2 m de ancho variando su longitud dependiendo de su
colocación, lo que producirá sombra sobre el edificio inferior, desde los 92,18
a los 23,49 metros cuadrados en los pisos, siendo superior en los áticos.
TERCERA: Lo que nos parece más preocupante, que en ningún caso, tiene un interés público
si no privado, para aumentar la superficie de espacio dotacional para los
compradores, pudiendo vender más caros los pisos que se realicen, sobre todo
los de las torres, ningún interés privado debe sobreponerse al interés público,
por lo tanto al no tener interés público, esta modificación puntual debería
haberse desestimado en su presentación, se
trata de una decisión con un “marcado criterio discrecional” (es decir, sujeto
a la voluntad de la constructora).
Recordemos:
El Tribunal Superior de Justicia, además de reconocer el “ius variandi” del que
goza la Administración a la hora de redactar, modificar o revisar los
instrumentos de los planeamiento establece los límites a esta prerrogativa, de
forma que la a Administración no pueda desarrollar su labor planificadora sin barrera alguna, esto
es, arbitrariamente. En este sentido, la Sala de instancia
afirma que:
“El
interés general exige la racionalidad de las nuevas decisiones urbanísticas, la
correcta valoración de las situaciones fácticas, la coherencia de
la utilización del suelo con las necesidades objetivas de la comunidad, la
adecuada ordenación territorial y el correcto ajuste a las finalidades
perseguidas, y como afirman las SSTS
de
3/enero y 26/marzo/1996 (RJ 1996, 2210), el control jurisdiccional de las facultades
discrecionales de la Administración debe encaminarse a examinar «la existencia
de un desacomodamiento a lo legal o reglamentariamente dispuesto, una
desviación de poder o una arbitrariedad o irracionalidad en
la solución propuesta por el plan, ya que en lo demás goza de una entera
libertad para elegir la forma en que el territorio ha de quedar ordenado, motivo por el que se impone para desechar ésta la presencia de una argumentación
o prueba que demuestre la concurrencia de los supuestos de excepción»”.
Así
pues, vemos como la jurisprudencia ha
venido imponiendo ciertos límites a la facultad planificadora de la Administración, basados, principalmente, en la coherencia
del planeamiento con la realidad existente y en la finalidad pública e
interés social que lleva aparejada la labor planificadora.
Asimismo,
la Sala de instancia con base en normativa de derecho público, define desviación de poder como: “el
ejercicio de potestades administrativas para
fines distintos de los
establecidos por el ordenamiento jurídico”, para posteriormente matizar: “a)
que es necesario un acto aparentemente ajustado a la legalidad, pero que en el fondo
persigue un fin distinto del interés público querido por el legislador; b) que
se presume que la Administración ejerce sus facultades conforme a derecho; y c)
que no puede exigirse una prueba plena sobre su existencia, ni
tampoco fundarse en meras presunciones o conjeturas, siendo
necesario acreditar hechos o elementos suficientes para formar en el Tribunal
la convicción de que la Administración acomodó su actuación a la legalidad,
pero con finalidad distinta de la pretendida por la norma aplicable (STS de
10.12.1998) (RJ 1999, 604)”.
Vemos
pues como el rasgo fundamental de la desviación de poder consiste en que la
Administración, a la hora
de desarrollar la actividad planificadora, se aparta del interés público que ha
de presidir dicha actuación.
Por
lo tanto al no tener interés público, más bien solo privado no se puede
admitir.
CUARTA: Dado que se debe de eliminar como
sector urbano no consolidado y se entiende que alteran las determinaciones del
plan general, debe darse el trámite administrativo que supone la atribución de
competencia definitiva a la Junta de Castilla y León y darle la categoría de
suelo urbano consolidado, lo que aquí se pretende suprimir, cosa que nos parece
de dudosa legalidad.
QUINTA: La
ley de 5/1999 de 8 abril, de urbanismo de Castilla y León, dice textualmente: Artículo
36 Sostenibilidad y protección del medio ambiente.
1. El planeamiento urbanístico tendrá como
objetivo la mejora de la calidad de vida de la población mediante el control de
la densidad humana y edificatoria, y, a tal efecto, se atendrá a los siguientes
criterios y normas:
a) En suelo urbano consolidado, el
aprovechamiento de las parcelas y sus parámetros, tales como la altura, el
volumen o el fondo edificable, no superarán los niveles que sean característicos
de la edificación construida legalmente en su entorno.
Como
sabemos dicha construcción se encuentra en el Parque Lineal Río Vena, que como
hemos mencionado, desde el puente de
Villimar a la Avenida Cantabria son edificios entre 5 y 6 alturas.
Por lo tanto, construir pisos de 16 y 13 alturas
se opone a lo que dice dicho artículo, por lo que deja claro que no se puede
realizar dicha obra.
A la vez que se aumenta el ancho de 12m a 16,5m
como consta en la memoria.
SEXTA: Respecto al interés público se basa en
tres aspectos:
1-Resuelve
el estrechamiento del espacio público extremo suroeste del sector, mejorando
las condiciones de utilización del viario público.
Recordemos
En el suelo urbano
consolidado, el propietario tiene derecho a edificar directamente,
previa la obtención de licencia. Como obligaciones tan sólo resaltamos la
de ceder los terrenos
fuera de alineaciones con la intención de regularizar o
ampliar las calles que eviten embudos, así como el deber de completar la urbanización para
convertir la parcela en solar.
Por
lo tanto si se considera consolidado tiene la obligación de ampliar las calles
para evitar embudos, lo que tenía que hacer, por eso es una obligación y no se
puede considerar que sea interés público.
Recordemos
que este terreno es suelo
urbano no consolidado las obligaciones sin embargo, son
mucho más gravosas, ya que se debe ceder
gratuitamente al
ayuntamiento entre el 10% del aprovechamiento existente en
el ámbito, que
urbanizar completamente (es decir, construir las nuevas
calles, plazas y parques previstos en el planeamiento), tramitar el planeamiento de desarrollo que
fuese necesario (principalmente mediante los conocidos PERIs <plan especial
de reforma interior>) y tramitar un proyecto que permita que se compensen las obligaciones y los
derechos de todos los propietarios del polígono (lo que se
denomina equidistribución en el argot jurídico urbanístico). Por ello, el
propietario de suelo urbano no consolidado tan sólo tendrá derecho a construir
sobre su parcela cuando cumpla con todas las anteriores obligaciones.
Por
lo tanto si se considera no consolidado tiene la obligación de construir las
calles, por lo tanto de evitar embudos, luego tampoco es de interés público sino
más bien una obligación.
2-mejora
considerablemente las condiciones de las viviendas a proyectar en el actual
solar, sin perjudicar las condiciones de soleamiento de las viviendas
existentes al Norte del sector.
Además
de que perjudica como se ve en el estudio de soleamiento presentado a las
edificaciones de Santa Genoveva Torres tanto en los pisos en altura y la
superficie que ocupa la sombra, lo que perjudica a terceros bien en los pisos
construidos o en vías de construcción.
Como
hemos dicho antes no se da el porcentaje de pisos que mejoran o empeoran, por
lo tanto nos parece subjetivo.
3-Permite
incluir en la futura edificación todas las dotaciones técnicas obligatorias no
computables, a la vez que admite un diseño constructivo más ligero y mejor
calidad arquitectónica, respetando su edificabilidad máxima.
Las
dotaciones técnicas obligatorias, deberían hacerse de una forma u otra, esto no
es interés público, las obligaciones se
deben cumplir.
Admite
un diseño constructivo más ligero y mejor calidad esta es una interpretación
subjetiva, que no se basa en ninguna realidad, además de tener un interés solo
privado para vender a mayor precio.
Respeta
la edificabilidad máxima lucrativa, esto nada tiene que ver con interés
público, sino privado.
Por
lo tanto no existe interés público, sino como hemos dicho privado, recodemos
que la parcela es privada y por lo tanto, solo la disfrutan quien compre ahí
una casa.
SEPTIMA: Respecto a los aparcamientos en superficie. Debemos de comentar que si se produce
un cambio puntual del PGOU 2014, esta modificación debe cumplir la ley de
Castilla y León y lo que marca el actual PGOU, artículo 34 a) Vivienda
colectiva II) 1 plaza por vivienda y 1 plaza adicional por cada 100 metros
cuadrados construidos de cualquier otro uso diferente a la vivienda, como
sabemos asume algún planeamiento de 1999, en este caso modifica los dos,
creando un nuevo planeamiento, por lo que debe cumplir sin excepción la ley de
urbanismo de Castilla y León en este tema, una plaza de garaje por vivienda y
otra en superficie por cada 100 metros cuadrados construidos
Suponiendo
que se acojan al PGOU del año 1999, recordar que se eliminan más 100 plazas en
superficie, esto puede acarrear perjuicios al barrio y crear un problema de
aparcamiento, como el que tiene Gamonal,
en el entorno de dicha construcción se encuentra la Barriada Inmaculada, la
Barriada Zurbarán y Avenida Casa la Vega que
presentan edificios sin
aparcamiento, además de encontrarse un Polideportivo, Centro
Cívico y un supermercado sin aparcamiento, a la
vez que un Colegio, que presentan problemas de aparcamientos a ciertas
horas del día.
Cabe
recordar que en la Plaza Sierra Nevada y colindantes aparcaban los coches en la
acera y en la plaza, hasta que esta Asociación consiguió una resolución del
Procurador del Común y se solucionó dicho tema debido al problema de
aparcamiento.
OCTAVA: Respecto a la
Justificación de la obra debemos
decir:
Las
obras civiles que necesitan una modificación puntual forman parte en la
actualidad de la vida de muchísimas personas que cada vez se interesan más por
ellas. Las exigen, las aprecian, las juzgan y, a veces las detestan. Las obras
que dicen tener un interés público tienen como finalidad en general la mejora
de la calidad de vida de los ciudadanos. Cosa que en esta modificación no pasa,
ya que solo hay un interés por la constructora.
En
las modificaciones puntuales, como en la mayoría de las actividades humanas, es
muy importante la fase inicial; la reflexión, la ponderación y el análisis, y
estas deben preceder a la acción, cosa
que en este caso no ha sucedido como ya hemos mencionado.
Pero
las modificaciones puntuales no solo deben ser buenas, también parecerlo. Y es
un hecho que, para éstas sean consideras excelentes, es preciso que sean apreciadas
de forma positiva por la opinión ciudadana, por los usuarios y los que las
contemplan y las disfrutan (o las sufren). Los ciudadanos ya no son súbditos
que aceptan sin juzgar las obras que se construyen; los ciudadanos ven, juzgan,
exigen y demandan, con todo su derecho, modificaciones puntuales útiles,
cómodas y armoniosas. Ya no basta cumplir las exigencias técnicas, que son
necesarias pero no suficientes.
Esta
obra no reúne dichas pautas, los vecinos no la quieren por diferentes motivos,
rompen la armonía, recordemos que desde el puente de Villimar a la Avenida
Cantabria todas las edificaciones son homogéneas entre 5 y 6 alturas.
Por
lo tanto los ciudadanos no están en
general de acuerdo con dicha obra, debido principalmente por: No guarda la
armonía arquitectónica como ya hemos mencionado, quita luminosidad a los pisos
construidos ó en vías de realización, produce un impacto visual, etc.
NOVENA: Nos
parece curioso que la inmobiliaria Casablanca este vendiendo pisos de las torre
de 16 alturas, dando por hecho que este Ayuntamiento les va aprobar dicha
modificación del plan, que van desde 235.500€ +IVA un décimo piso a los 333.000€
+ IVA de un ático, variando el valor según la altura y colocación del piso,
algo que nos parece realmente curioso y digno de estudio, mientras que los
pisos que no están en la torre cuestan alrededor de 170.000€, con similares
metros construidos, por lo tanto vemos que lo único que quieren es sacar más
dinero y como hemos dicho solo hay un interés privado, la mayoría de esos pisos
reservados.
Igualmente que se vende en el proyecto
una amplia urbanización privada interior, perfectamente soleada que contiene
piscina que le da el sol, en la parte abierta de la plaza, esa parte que no se
construye al no ser cerrada la plaza.
DECIMA: Las modificaciones del
planeamiento suscitan, por último, un importante problema. La práctica
generalidad de las normas urbanísticas de las Comunidades Autonómicas
reconocen, como ya hacía la legislación estatal supletoria, la posibilidad de que los particulares puedan presentar
propuestas de modificaciones puntuales de las determinaciones de los PGOU.
Esta posibilidad, unida a las modificaciones puntuales que se
desarrollan a instancias de la propia
Administración, genera un verdadero encadenamiento de modificaciones mediante
las cuales se puede conseguir a la postre la revisión encubierta del Plan.
Por eso exigen, en primer término que estas estén motivadas, cosa
que en el caso no lo están.
ONCEAVA: Si se produce dicha
modificación debe de cumplir en su totalidad La
ley de 5/1999 de 8 abril, de urbanismo de Castilla y León, no podría tener ninguna excepción ya
que se modifica el PGOU de 2014, que como sabemos coge algún planeamiento del
PGOU de 1999, en este caso se modifican los dos creando un nuevo planeamiento,
por lo que está sujeto a la ley 1999 sin ninguna excepción.
DOCEAVA:
Como hemos dicho con
anterioridad Perjudica a terceros, como se ve en el estudio de soleamiento
presentado, perjudica a las
edificaciones de Santa Genoveva Torres tanto en los pisos en altura y la
superficie que ocupa la sombra, bien en los pisos construidos o en vías de
construcción que ya tienen propietarios y que construye Río Vena.
También
perjudica a los vecinos que compraron áticos, ya que les va a quitar vistas e
intimidad, puesto que lo compraron pesando que no iban a tener edificios de
mayor altura que los suyos.
TRECEAVA:
La deshumanización de las ciudades, ¿Cómo hemos llegado a aceptar que
somos civilizados —los prudentes herederos de Séneca o de Pico della Mirandol,
José Ortega y Gasset-- al mismo tiempo
vivamos en ciudades con edificios más altos?
En
la carta que escribe Davenport da una ruda sentencia, pero, creo yo, merecida
y plausible: “Todos sabemos bien que el edificio de muchos pisos es un atraso
espiritual. No hay espacio de vida más solitario o más peligroso que el
departamento moderno o el complejo de condominios”.
Dice la OMS que la calidad de vida es la percepción
que un individuo tiene de su lugar en la existencia, en el contexto de cultura
y del sistema de valores en los que vive y en relación con sus expectativas,
sus normas y sus inquietudes.
Por
otra parte, se asume que las variables que intervienen en ese complejo concepto
de “calidad de vida” son bienestar físico, social, material y emocional, así
como el desarrollo personal; ¿puede el urbanismo influir en dichas variables?,
evidentemente SI; podemos mejorar el bienestar físico en un entorno
planificado, podemos potenciar formas de vida saludables, podemos fomentar
desde el diseño de nuestras ciudades la relación social.
Parece
lógico que en las comunidades pequeñas las personas se conocen y se ayudan, se
hacen comunidades más humanas y menos individualistas, un problema que se que
se incrementa en las comunidades más grandes, por eso los últimos estudios
recomiendan hacer edificios más bajos donde se potencien esas relaciones
humanas.
Los
gobernantes tienen que defender el interés público, hacer ciudades más humanas
menos individualistas, tienen que crear ciudades más sostenibles y que protejan
el medio ambiente, cosa que en este caso no se da, recordemos: La
ley de 5/1999 de 8 abril, de urbanismo de Castilla y León, Artículo 36 Sostenibilidad y protección
del medio ambiente 1 apartado a, que en este caso no se cumple.
CATORCEAVA: No se puede cambiar las reglas del juego al
final de la partida,
como hemos dicho con anterioridad, rompen
la estética que hay en el Parque Lineal Río Vena, que desde el puente de
Villimar a la Avenida Cantabria son edificaciones entre 5 y 6 alturas, que se
han realizado cumpliendo los PGOU que estaban vigentes en cada momento, ahora
por interés particulares se quieren cambiar, incumpliendo la ley actual.
Como podemos observar, todas las parcelas en este
lugar están construidas o en vías de construcción menos las de Quesos Angulo,
en la que ahora se quiere hacer una modificación puntual, cambiando las reglas
del juego al final de la partida, cuando todos los anteriores constructores las
respetaron.
Por
esta razón, el art. 103,1 CE, que afirma que "La Administración Pública
sirve con objetividad los intereses generales". Junto a este mandato
dirigido a la Administración, el art. 103.3 CE establece su necesario
complemento en el ámbito de los funcionarios públicos mediante el principio de
imparcialidad, que implica la necesidad de que los servidores de la
Administración presten un servicio objetivo al interés público y no se guíen en
su actuación por intereses particulares.
Si
se analizan con cuidado muchos de los conflictos de nuestra sociedad, se puede
concluir que todos ellos son resultado de la precariedad de lo público y del
predominio absoluto del interés privado en la vida cotidiana del país.
Por
eso este proyecto de modificación se debía haber quedado en urbanismo y no
haber llegado a votarse en pleno, los funcionarios como los gobernantes tienen
que velar por el interés general, lo que más nos preocupa es que sean los
ciudadanos, los que tengamos que velar
por ellos, ya que él que tiene velar no lo hace.
El interés
público se refiere a las motivaciones que deben inspirar la acción de los
gobiernos, y en especial de los gobiernos democráticos. Se supone que
ciudadanos y empresas procuramos por nuestro interés particular y que
determinados ámbitos requieren de una visión superior que interprete el interés
colectivo, que debe ser interpretado desde el ámbito político.
El concepto
interés público es genérico, pues la acción política se fundamenta en la
discrecionalidad y viene enmarcada por las leyes. La discrecionalidad deriva de
la diversidad de opciones que caben en el marco democrático. Por una parte
limita con el debido respeto a las leyes; por otra, lo que distingue la
discrecionalidad de la arbitrariedad es precisamente la justificación de las
propuestas o de las decisiones en base al interés público y la forma en que se
interpreta.
Nos
parece increíble que solo el grupo Imagina votara en contra de dicha
modificación, por las diferentes razones que hemos dado.
Como
plantea el profesor Jesús
Fernández-Villaverde (catedrático de Economía de la Universidad
de Pensilvania) en un reciente artículo “si un Gobierno toma una mala decisión,
¿es que no puede, no sabe o no quiere hacerlo mejor? Casi siempre existen
indicios a favor de cada hipótesis. Además, normalmente, las tres razones
influyen”. En el caso del Ayuntamiento de Burgos, cualquiera de las tres
explicaciones o las tres juntas a la vez pueden valer para explicar la actual
aprobación provisional.
QUINCEAVA: Según el plano P0-4-51b, de Ordenación
Detallada del suelo urbano correspondiente al PGOU 2014 el edificio que nos
ocupa aparece grafiado con un 6 (que corresponde a PLANTA BAJA + 5) además, según
el plan general en el ARTICULO 294. Condiciones de la edificación:
Sobre
la altura máxima se permiten los torreones y podrá construirse una planta de
ático sujeta a las siguientes condiciones:
a)
La superficie no ocupada de esta planta deberá destinarse a azotea descubierta.
b)
La superficie edificada de esta planta computará para el cálculo de la
edificabilidad total del edificio.
c)
La planta de ático cumplirá las condiciones establecidas en las normas
generales de edificación de este Plan General.
Lo
que significa que podría llegar a construirse en un plano grafiado con un 6
(PLANTA BAJA + 5 + ÁTICO) como es el caso de las promociones de C/ José Mª
Codón 9 y C/ Santa Genoveva Torres 2.
En
el nuevo plano de Ordenación Detallada del suelo urbano que se propone en el
estudio de detalle para la nueva promoción aparece grafiado un 7 lo que
arrojaría un edificio de PLANTA BAJA + 6 ALTURAS y la posibilidad de un ÁTICO.
Con lo que el volumen podría arrojar más sombra sobre los edificios de José Mª
Codón 9 y Santa Genoveva Torres 2
Por todo lo expuesto, SOLICITO:
Que
se tomen en cuenta las siguientes alegaciones, y este Ayuntamiento abandone la
idea de hacer la modificación puntual de Quesos Angulo.
Burgos a 25 Mayo de 2018
Fdo. Anabel Cabrerizo Moreno
Presidenta
de la Asociación de Vecinos “Las Eras de
Gamonal”