LA LEY DE GRANDES CIUDADES
Juan Carlos García Bañuelos
Abogado
El
presente texto es un resumen de la charla que, el 15 de octubre de 2011, di en
el Monasterio de San Juan, organizada por la Asociación Vecinal “Las Eras de
Gamonal”, con el objetivo de dar a conocer la denominada “Ley de Grandes
Ciudades”. Ley que con la entrada del nuevo gobierno municipal, tras las
últimas elecciones locales, será de obligado cumplimiento para el consistorio
burgalés. El objetivo de este texto, no es por tanto reproducir el contenido
total de la charla pronunciada, la cual fue enriquecida con la participación de
los asistentes en el coloquio posterior a la misma. Lo que pretendemos es que a
través de su estructura esquemática, los ciudadanos , tengan una idea sencilla
y clara de lo que significa para Burgos pasar a tener la categoría de “Gran
Ciudad”, sobre todo desde el punto vista de la participación ciudadana.
El término Ley de Grandes Ciudades, se
refiere a la “Ley de Medidas para la modernización del Gobierno local 57/2003 de 16
de diciembre”. Concretamente a la regulación del Título X que se
adiciona a la Ley de Bases de Régimen Local 07/1985.
La Ley 57/2003 tiene como objetivo la
modificación de la LRBRL 07/1985 (ya modificada en 1999) y su mayor novedad es la regulación, mediante la incorporación del
Título X, de los Ayuntamiento de gran densidad de población (aunque irá
destinada también a ciudades que poco o nada tienen que ver con ciudades de
gran densidad de población).
El germen del proyecto de Ley de Grandes
Ciudades, lo encontramos en el año 1994, momento en el que siete grandes
ciudades españolas (Madrid, Barcelona, Sevilla, Valencia, Bilbao, Zaragoza y
Málaga), firman un documento en el que expresan la necesidad de poseer una Ley
de Administración local propia, sin olvidar que la misma habría de venir acompañada de una
serie de mediad fiscales y financieras acordes con su estructura de ciudad.
Como veremos más adelante, el resultado
final del camino emprendido en 1994, será una Ley que se olvida de los aspectos
fiscales y financieros y en la que prácticamente cabe cualquier ciudad española
con independencia de su densidad de población.
OBJETIVOS
DE LA LEY
En
el ámbito de la Participación ciudadana
los objetivos que se persiguen son los siguientes:
·
Acercamiento de
la política a los ciudadanos.
· Nueva
delimitación competencial de los órganos de gobierno municipales.
·
Fortalecer la
participación ciudadana.
·
División
territorial interna a través de los distritos.
·
Fortalecimiento
de los instrumentos políticos de control (comisiones de investigación)
AMBITO
DE APLICACIÓN
En todo caso:
§
Municipios de más
de 250.000 habitantes
§ Municipios de más
de 175.000 habitantes que sean capitales de provincia
Cuando lo
solicite el Ayuntamiento interesado y sea aprobado por la Asamblea Legislativa
autonómica:
· Municipios sea
cual sea su número de habitantes, siempre que sean capitales de provincia, capitales
autonómicas o sedes de las instituciones autonómicas, o sede de institución
autonómica.
· Municipios de más
de 75.000 habitantes por razones económicas, culturales, históricas, o
sociales.
Situación
especial de los cabildos canarios:
· Mayores de 175.000 habitantes
·
Mayores de 75.000 habitantes siempre que así
lo decida, mediante Ley el Parlamento
Canario, a petición del Cabildo respectivo.
Los Cabildos canarios tienen las siguientes
peculiaridades: No tienen ni distritos, ni comisión especial de sugerencias y
reclamaciones, ni órgano de resolución de reclamaciones económico administrativas.
Estas peculiaridades de los Cabildos,
nos sirven para reforzar la idea de que la creación de distritos es obligatoria
para las Ciudades en las que se aplique el Título X. Es decir la Ley
expresamente excluye de la obligatoriedad de crear distritos a los cabildos, lo
que a “sensu contrario” hemos de entender que para el resto de Ayuntamientos su
creación es obligatoria; de lo contrario la propia Ley habría contemplado dicha
excepcionalidad.
El cómputo del número de habitantes
exigido, se realiza conforme a las cifras dadas por el Padrón Municipal
referidas al 1 de enero del año anterior al del inicio de cada mandato
municipal, teniendo un plazo inicial de 6 meses para ponerlas en
funcionamiento. Una vez se adopta el modelo de gobierno municipal al que obliga
el Título X, el Ayuntamiento respectivo, deberá regirse por el mismo, aun
cuando posteriormente se reduzca la cifra oficial de población, por debajo del
número de habitantes exigidos por Ley.
ORGANOS
NECESARIOS:
Al ser una Legislación Básica, regula
aquellos órganos que son necesarios e imprescindibles, dejando a la autonomía
local el desarrollo de los mismos (aunque menos de lo que constitucionalmente
sería deseable). Su regulación es tan pormenorizada que podría plantear muchas
dudas constitucionales, en cuanto a si la misma se extralimita en sus
competencias.
La Ley se limita a regular aquellos
órganos de funcionamiento necesarios para el Ayuntamiento y que deberán existir
de manera inexcusable. A partir de ahí, cada Ayuntamiento podrá regular
aquellos otros complementarios que considere oportuno. De todas maneras, como
ya hemos mencionado, la Ley es tan pormenorizada que deja muy poco espacio a la
autonomía organizativa municipal y por tanto es más que dudosa su
constitucionalidad en tanto sobrepasa con creces el contenido de lo que se
entiende por legislación básica.
EL
NUEVO GOBIERNO MUNICIPAL.
Se produce una profunda trasformación en
el régimen municipal. Se crea una nítida distinción entre lo que podemos llamar
el gobierno municipal y la administración del Ayuntamiento. Por otro lado se
modifica radicalmente el “reparto de poder” dentro del Ayuntamiento.
Es objetivo de la nueva Ley fortalecer
de la figura del Alcalde (aun cuando va a perder gran parte de sus competencias
administrativa). Sin embargo, la mayoría de esas tareas administrativas junto
con las funciones ejecutivas va a recaer en la Junta de Gobierno (antigua
comisión de Gobiernos). Así pues, en la medida en que el Alcalde dirige la
Junta de Gobierno, se da un claro fortalecimiento del poder del Alcalde sobre
el conjunto de la Administración Municipal. Al pleno se le restringe su
capacidad de limitar y fiscalizar la labor ordinaria de gobierno municipal.
Salvando las distancias podemos decir,
en palabras del profesor Francisco Velasco, que estamos ante una
cierta “parlamentarización” de la actividad municipal, en la que el pleno se
asemejaría al Congreso de los Diputados, y el Alcalde y la Junta de Gobiernos
al presidente del Gobierno y el Consejo de Ministros respectivamente.
No es nuestro objetivo hacer una
relación pormenorizada de las competencias de todos y cada uno de los órganos
necesarios que han de componer el Ayuntamiento. Por ello enunciaremos las más
relevantes de aquellos que han sufrido variación con la nueva Ley obviando los
órganos cuya figura permanece invariable.
El
pleno
§ Pierde
competencias administrativas y ejecutivas.
§ Se le atribuyen competencias
de control y decisiones normativas de carácter estratégico y presupuestario.
§ Convocatoria y
presidencia del alcalde o en quien delegue. Puede delegar la convocatoria y
presidencia pero no el voto de calidad.
§ Nueva secretaría
general del Pleno independiente de la Secretaria general Municipal.
§ Se define como el
órgano de máxima representación política de los ciudadanos en el gobierno local.
§ Podrá dotarse de
su propio reglamento, que tendrá la naturaleza de orgánico
§
Atribuciones:
· Control y
fiscalización de los órganos de gobierno.
·
Funciones
normativas en materia de reglamentos, ordenanzas, planeamientos urbanísticos.
· Otras decisiones
de especial importancia.
· Aprobación del
presupuesto anual.
Comisiones:
Las
mismas no cambian en su composición, respecto a las reguladas para los
Municipios de más de 5.000 habitantes (LRBRL), sin embargo estas se configuran
como órganos del pleno y pueden asumir mediante delegación, atribuciones
propias de mismo. Entendemos que ya no se les puede seguir llamando comisiones
informativas.
El
Alcalde:
·
Cargo de
dirección política.
·
Máxima
representación municipal.
·
No puede recibir
delegación de funciones administrativas.
·
Privado de
funciones de gestión económica.
·
Competencias
indelegables
§
Dirección
Política.
§
Nombramiento
Teniente Alcalde.
§
Nombramiento de
la Junta de Gobierno.
§
Policía local.
§
Situaciones
extraordinarias.
§
Bandos.
·
Pierde casi todas
sus competencias a favor de la junta de gobierno.
·
Refuerza su
posición política.
·
Convoca y Preside
las sesiones del pleno (aunque puede delegar) y de la Junta de Gobierno.
Junta
de Gobierno:
Se
trata de un órgano de asistencia al Alcalde sin atribuciones propias. Es el
verdadero órgano ejecutivo municipal acaparando funciones que hasta ahora
correspondían al alcalde y al pleno. Deja de ser un órgano meramente consultivo
como era antes la comisión de gobierno
Características principales:
§ Acapara todas las
competencias administrativas que antes poseían el alcalde y el pleno
§ Sus miembros son
elegidos directamente por el alcalde.
§ Posibilidad de
1/3 de miembros no electos, lo que podría contravenir el Art 140 de la C.E. que establece que el gobierno y administración
de los municipios corresponde a sus respectivos ayuntamientos, integrados por
los Alcaldes y Concejales.
§ Tres tipos de
competencias básicas
·
Materias de
decisión del pleno
·
Resolutiva dentro
de la administración Municipal
· Competencias
instrumentales derivadas de una competencia principal.
§
Competencias más importantes.
·
Elaborar los
instrumentos del planeamiento urbanístico.
·
Contratación.
·
Otorgamiento de
concesiones y licencias.
·
Adquisición o
enajenación patrimonial.
·
Operaciones de
crédito.
LOS
DISTRITOS:
· Son de obligada
instauración: La ley dice textualmente “Deberán crear distritos”, habla en plural
por lo que deberán ser más de uno.
·
Son órganos de
gestión desconcentrada
·
Su objetivo es el
impulso y desarrollo de la participación ciudadana en la gestión de los asuntos
municipales.
·
Presidida por un
concejal
·
Su número,
regulación y presupuesto deberá ser aprobado por el pleno.
Se podrá discutir si los distritos es
una figura válida para todos los Ayuntamiento o solo para aquellos de gran
densidad de población. Se podrá discutir la necesidad de cambiar la Ley en este
sentido. Pero lo que no se puede discutir es que con la regulación actual son
de obligado cumplimiento. El problema es que lo que se ideó como una normativa
dirigida a las ciudades de gran densidad de población, acabó incluyendo a
ciudades que no lo son, y la ley no contempló excepciones a la norma (más allá de
los Cabildos Canarios).
Con la creación de los distritos la
figura de los consejos de barrio pierde sus sentido, o al menos lo pierde tal y
como son contemplados hoy por el Gobierno Municipal de la Ciudad de Burgos. Ya
en su mayoría vienen funcionando de una forma no ajustada a derecho, pero en la
actualidad, es necesario reformularlos, ya que su espacio lo han de ocupar los
distritos. Entiendo que existen formulas para que sin la necesidad de su
extinción encuentren su espacio dentro de los distritos. Si bien esta es una
discusión larga y compleja, estoy abierto a su puesta en común con los
responsables del gobierno local encargados de la participación ciudadana, así
como con los diferentes colectivos que integran los consejos de barrio de la
ciudad, asociaciones vecinales etc.
EL
CONSEJO SOCIAL DE LA CIUDAD
·
Órgano consultivo
·
Compuesto por organizaciones
económicas, sociales, profesionales y de vecinos
·
Su función es
emitir informes, estudios y propuestas:
§
Desarrollo
económico.
§
Plan estratégico.
§
Proyectos
urbanísticos.
§
Otros encargados
por el pleno.
·
Regulado mediante
un reglamento orgánico aprobado por el
pleno.
COMISIÓN
ESPECIAL DE DE SUGERENCIAS Y RECLAMACIONES
·
Su función es la
defensa de los derechos de los vecinos.
· Integrado por
todos grupos, atendiendo a su representación, que conforman el pleno.
·
Supervisión de la
actividad municipal.
·
Informe anual con
las quejas, sugerencias y deficiencias aportadas por la ciudadanía.
·
Regulado mediante
un reglamento orgánico.
ORGANO
PARA LA RESOLUCIÓN DE LAS RECLAMACIONES ECONOMICO ADMINISTRATIVAS
·
Su función es el
conocimiento y resolución de las reclamaciones en materia de:
§
Gestión,
liquidación, recaudación inspección.
§
Tributos e
ingresos de derecho público.
·
Elaboración de
dictámenes en materia de:
§
Proyecto de
ordenanzas fiscales.
§
Estudios y
propuestas.
·
Pone fin a la vía
administrativa.
·
Posibilidad de
presentación de recurso previo potestativo de reposición.
·
Composición impar
(mínimo 3).
§
Designado por el
pleno por mayoría absoluta.
§
Personas de
reconocida solvencia técnica.
§
Independencia,
celeridad y gratuidad.
·
Reglamento orgánico
sujeto a la Ley General Tributaria y a la normativa estatal reguladora de
las reclamaciones económico-administrativas.
ORGANOS
DIRECTIVOS
·
Asesoría jurídica
§
Asesoramiento del
Alcalde y la Junta de gobierno.
·
Intervención General y municipal
§
Fiscalización
económica y financiera y presupuestaria.
·
Órgano de gestión tributaria (no es obligatoria no
instauración)
·
Órgano u Órganos de gestión económica financiera.
·
Otros órganos
§
Coordinadores
generales.
§
Directores
generales.