martes, 15 de noviembre de 2011

PONENCIA LEY GRANDES CIUDADES


        

LA LEY DE GRANDES CIUDADES



Juan Carlos García Bañuelos
Abogado

El presente texto es un resumen de la charla que, el 15 de octubre de 2011, di en el Monasterio de San Juan, organizada por la Asociación Vecinal “Las Eras de Gamonal”, con el objetivo de dar a conocer la denominada “Ley de Grandes Ciudades”. Ley que con la entrada del nuevo gobierno municipal, tras las últimas elecciones locales, será de obligado cumplimiento para el consistorio burgalés. El objetivo de este texto, no es por tanto reproducir el contenido total de la charla pronunciada, la cual fue enriquecida con la participación de los asistentes en el coloquio posterior a la misma. Lo que pretendemos es que a través de su estructura esquemática, los ciudadanos , tengan una idea sencilla y clara de lo que significa para Burgos pasar a tener la categoría de “Gran Ciudad”, sobre todo desde el punto vista de la participación ciudadana.
El término Ley de Grandes Ciudades, se refiere a la “Ley de Medidas para la modernización del Gobierno local 57/2003 de 16 de diciembre”. Concretamente a la regulación del Título X que se adiciona a la Ley de Bases de Régimen Local 07/1985.


La Ley 57/2003 tiene como objetivo la modificación de la LRBRL 07/1985 (ya modificada en 1999) y su mayor novedad es  la regulación, mediante la incorporación del Título X, de los Ayuntamiento de gran densidad de población (aunque irá destinada también a ciudades que poco o nada tienen que ver con ciudades de gran densidad de población).


El germen del proyecto de Ley de Grandes Ciudades, lo encontramos en el año 1994, momento en el que siete grandes ciudades españolas (Madrid, Barcelona, Sevilla, Valencia, Bilbao, Zaragoza y Málaga), firman un documento en el que expresan la necesidad de poseer una Ley de Administración local propia, sin olvidar que  la misma habría de venir acompañada de una serie de mediad fiscales y financieras  acordes con su estructura de ciudad.


Como veremos más adelante, el resultado final del camino emprendido en 1994, será una Ley que se olvida de los aspectos fiscales y financieros y en la que prácticamente cabe cualquier ciudad española con independencia de su densidad de población.


OBJETIVOS DE LA LEY


En el ámbito de la Participación ciudadana los objetivos que se persiguen son los siguientes:


·   Acercamiento de la política a los ciudadanos.

· Nueva delimitación competencial de los órganos de gobierno municipales.

·   Fortalecer la participación ciudadana.

·   División territorial interna a través de los distritos.

·   Fortalecimiento de los instrumentos políticos de control (comisiones de investigación)




AMBITO DE APLICACIÓN


         En todo caso:

§     Municipios de más de 250.000 habitantes

§     Municipios de más de 175.000 habitantes que sean capitales     de provincia



Cuando lo solicite el Ayuntamiento interesado y sea aprobado por la Asamblea Legislativa autonómica:



·    Municipios sea cual sea su número de habitantes, siempre que sean capitales de provincia, capitales autonómicas o sedes de las instituciones autonómicas, o sede de institución autonómica.

·      Municipios de más de 75.000 habitantes por razones económicas, culturales, históricas, o sociales.



Situación especial de los cabildos canarios:

·     Mayores de 175.000 habitantes

·    Mayores de 75.000 habitantes siempre que así lo decida, mediante Ley el     Parlamento Canario, a petición del Cabildo respectivo.


Los Cabildos canarios tienen las siguientes peculiaridades: No tienen ni distritos, ni comisión especial de sugerencias y reclamaciones, ni órgano de resolución de reclamaciones económico administrativas.


Estas peculiaridades de los Cabildos, nos sirven para reforzar la idea de que la creación de distritos es obligatoria para las Ciudades en las que se aplique el Título X. Es decir la Ley expresamente excluye de la obligatoriedad de crear distritos a los cabildos, lo que a “sensu contrario” hemos de entender que para el resto de Ayuntamientos su creación es obligatoria; de lo contrario la propia Ley habría contemplado dicha excepcionalidad.


El cómputo del número de habitantes exigido, se realiza conforme a las cifras dadas por el Padrón Municipal referidas al 1 de enero del año anterior al del inicio de cada mandato municipal, teniendo un plazo inicial de 6 meses para ponerlas en funcionamiento. Una vez se adopta el modelo de gobierno municipal al que obliga el Título X, el Ayuntamiento respectivo, deberá regirse por el mismo, aun cuando posteriormente se reduzca la cifra oficial de población, por debajo del número de habitantes exigidos por Ley.


ORGANOS NECESARIOS:


Al ser una Legislación Básica, regula aquellos órganos que son necesarios e imprescindibles, dejando a la autonomía local el desarrollo de los mismos (aunque menos de lo que constitucionalmente sería deseable). Su regulación es tan pormenorizada que podría plantear muchas dudas constitucionales, en cuanto a si la misma se extralimita en sus competencias.


La Ley se limita a regular aquellos órganos de funcionamiento necesarios para el Ayuntamiento y que deberán existir de manera inexcusable. A partir de ahí, cada Ayuntamiento podrá regular aquellos otros complementarios que considere oportuno. De todas maneras, como ya hemos mencionado, la Ley es tan pormenorizada que deja muy poco espacio a la autonomía organizativa municipal y por tanto es más que dudosa su constitucionalidad en tanto sobrepasa con creces el contenido de lo que se entiende por legislación básica.



EL NUEVO GOBIERNO MUNICIPAL.


Se produce una profunda trasformación en el régimen municipal. Se crea una nítida distinción entre lo que podemos llamar el gobierno municipal y la administración del Ayuntamiento. Por otro lado se modifica radicalmente el “reparto de poder” dentro del Ayuntamiento.


Es objetivo de la nueva Ley fortalecer de la figura del Alcalde (aun cuando va a perder gran parte de sus competencias administrativa). Sin embargo, la mayoría de esas tareas administrativas junto con las funciones ejecutivas va a recaer en la Junta de Gobierno (antigua comisión de Gobiernos). Así pues, en la medida en que el Alcalde dirige la Junta de Gobierno, se da un claro fortalecimiento del poder del Alcalde sobre el conjunto de la Administración Municipal. Al pleno se le restringe su capacidad de limitar y fiscalizar la labor ordinaria de gobierno municipal.


Salvando las distancias podemos decir, en palabras del profesor Francisco Velasco, que estamos ante   una cierta “parlamentarización” de la actividad municipal, en la que el pleno se asemejaría al Congreso de los Diputados, y el Alcalde y la Junta de Gobiernos al presidente del Gobierno y el Consejo de Ministros respectivamente.



No es nuestro objetivo hacer una relación pormenorizada de las competencias de todos y cada uno de los órganos necesarios que han de componer el Ayuntamiento. Por ello enunciaremos las más relevantes de aquellos que han sufrido variación con la nueva Ley obviando los órganos cuya figura permanece invariable.



El pleno

§   Pierde competencias administrativas y ejecutivas.

§  Se le atribuyen competencias de control y decisiones normativas de carácter estratégico y presupuestario.

§ Convocatoria y presidencia del alcalde o en quien delegue.    Puede delegar la convocatoria y presidencia pero no el voto de calidad.

§ Nueva secretaría general del Pleno independiente de la Secretaria general Municipal.

§ Se define como el órgano de máxima representación política de los ciudadanos en el gobierno local.

§  Podrá dotarse de su propio reglamento, que tendrá la naturaleza de orgánico

§   Atribuciones:

·     Control y fiscalización de los órganos de gobierno.

·  Funciones normativas en materia de reglamentos,   ordenanzas, planeamientos urbanísticos.

·     Otras decisiones de especial importancia.

·     Aprobación del presupuesto anual.


Comisiones:


         Las mismas no cambian en su composición, respecto a las reguladas para los Municipios de más de 5.000 habitantes (LRBRL), sin embargo estas se configuran como órganos del pleno y pueden asumir mediante delegación, atribuciones propias de mismo. Entendemos que ya no se les puede seguir llamando comisiones informativas.

        

El Alcalde:

·   Cargo de dirección política.

·   Máxima representación municipal.

·   No puede recibir delegación de funciones administrativas.

·   Privado de funciones de gestión económica.

·   Competencias indelegables

§  Dirección Política.

§  Nombramiento Teniente Alcalde.

§  Nombramiento de la Junta de Gobierno.

§  Policía local.

§  Situaciones extraordinarias.

§  Bandos.

·   Pierde casi todas sus competencias a favor de la junta de gobierno.

·   Refuerza su posición política.

·   Convoca y Preside las sesiones del pleno (aunque puede delegar) y de la Junta de Gobierno.        



Junta de Gobierno:

         Se trata de un órgano de asistencia al Alcalde sin atribuciones propias. Es el verdadero órgano ejecutivo municipal acaparando funciones que hasta ahora correspondían al alcalde y al pleno. Deja de ser un órgano meramente consultivo como era antes la comisión de gobierno

         Características principales:


§ Acapara todas las competencias administrativas que antes poseían el alcalde y el pleno

§    Sus miembros son elegidos directamente por el alcalde.

§  Posibilidad de 1/3 de miembros no electos, lo que podría contravenir el Art 140 de la C.E.  que establece que el gobierno y administración de los municipios corresponde a sus respectivos ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y Concejales.

§    Tres tipos de competencias básicas

·      Materias de decisión del pleno

·      Resolutiva dentro de la administración Municipal

· Competencias instrumentales derivadas de una competencia principal.

§     Competencias  más importantes.

·      Elaborar los instrumentos del planeamiento urbanístico.

·      Contratación.

·      Otorgamiento de concesiones y licencias.

·      Adquisición o enajenación patrimonial.

·      Operaciones de crédito.



LOS DISTRITOS:



·  Son de obligada instauración: La ley dice textualmente “Deberán crear distritos”, habla en plural por lo que deberán ser más de uno.

·   Son órganos de gestión desconcentrada

·   Su objetivo es el impulso y desarrollo de la participación ciudadana en la gestión de los asuntos municipales.

·   Presidida por un concejal

·   Su número, regulación y presupuesto deberá ser aprobado por el pleno.



Se podrá discutir si los distritos es una figura válida para todos los Ayuntamiento o solo para aquellos de gran densidad de población. Se podrá discutir la necesidad de cambiar la Ley en este sentido. Pero lo que no se puede discutir es que con la regulación actual son de obligado cumplimiento. El problema es que lo que se ideó como una normativa dirigida a las ciudades de gran densidad de población, acabó incluyendo a ciudades que no lo son, y la ley no contempló excepciones a la norma (más allá de los Cabildos Canarios).



Con la creación de los distritos la figura de los consejos de barrio pierde sus sentido, o al menos lo pierde tal y como son contemplados hoy por el Gobierno Municipal de la Ciudad de Burgos. Ya en su mayoría vienen funcionando de una forma no ajustada a derecho, pero en la actualidad, es necesario reformularlos, ya que su espacio lo han de ocupar los distritos. Entiendo que existen formulas para que sin la necesidad de su extinción encuentren su espacio dentro de los distritos. Si bien esta es una discusión larga y compleja, estoy abierto a su puesta en común con los responsables del gobierno local encargados de la participación ciudadana, así como con los diferentes colectivos que integran los consejos de barrio de la ciudad, asociaciones vecinales etc.



EL CONSEJO SOCIAL DE LA CIUDAD



·   Órgano consultivo

·   Compuesto por organizaciones económicas, sociales, profesionales y de vecinos

·   Su función es emitir informes, estudios y propuestas:

§  Desarrollo económico.

§  Plan estratégico.

§  Proyectos urbanísticos.

§  Otros encargados por el pleno.

·   Regulado mediante un  reglamento orgánico aprobado por el pleno.



COMISIÓN ESPECIAL DE DE SUGERENCIAS Y RECLAMACIONES



·   Su función es la defensa de los derechos de los vecinos.

·  Integrado por todos grupos, atendiendo a su representación, que conforman el pleno.

·   Supervisión de la actividad municipal.

·   Informe anual con las quejas, sugerencias y deficiencias aportadas por la ciudadanía.

·   Regulado mediante un reglamento orgánico.



ORGANO PARA LA RESOLUCIÓN DE LAS RECLAMACIONES ECONOMICO ADMINISTRATIVAS



·   Su función es el conocimiento y resolución de las reclamaciones en materia de:

§  Gestión, liquidación, recaudación inspección.

§  Tributos e ingresos de derecho público.

·   Elaboración de dictámenes en materia de:       

§  Proyecto de ordenanzas fiscales.

§  Estudios y propuestas.

·   Pone fin a la vía administrativa.

·   Posibilidad de presentación de recurso previo potestativo de reposición.

·   Composición impar (mínimo 3).

§  Designado por el pleno por mayoría absoluta.

§  Personas de reconocida solvencia técnica.

§  Independencia, celeridad y gratuidad.

·   Reglamento orgánico sujeto a la Ley General Tributaria y a la normativa estatal reguladora de las  reclamaciones económico-administrativas.

           

ORGANOS DIRECTIVOS



·   Asesoría jurídica

§  Asesoramiento del Alcalde y la Junta de gobierno.


·   Intervención General y municipal

§  Fiscalización económica y financiera y presupuestaria.

·   Órgano de gestión tributaria (no es obligatoria no instauración)

·   Órgano u Órganos de gestión económica financiera.

·   Otros órganos

§  Coordinadores generales.

§  Directores generales.