AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº2 DE BURGOS
Juan Carlos
García Bañuelos, clgd 1869 del Ilustre Colegio de Abogados de Burgos,
con domicilio a efecto de notificaciones en................de
Burgos, y actuando por mandato de todos los denunciantes que obran en el
escrito de denuncia y que damos por reproducidos, en el procedimiento
Diligencias Previas 365/2012, ante el Juzgado comparezco y como mejor
procedente sea en derecho DIGO:
Que con fecha 1 de marzo
de 2012, nos ha sido notificado auto por el que se decreta el
sobreseimiento provisional y archivo de la causa, y estando en
desacuerdo con el mismo, dicho en términos de defensa, mediante el
presente escrito presentamos Recurso de Apelación para ante la Audiencia
Provincial y ello en base a los siguientes
FUNDAMENTOS
PRIMERO:
Se fundamenta el archivo en lo dispuesto en los Arts. 641. Y 779.1 de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal, argumentando el Juzgador de
Instrucción que no queda debidamente justificada la perpetración del
delito, debido a que a lo sumo podría tratarse de un deficiente
funcionamiento de los servicios públicos y que teniendo en cuenta la
inconcreción de la demanda, no se puede colegir la comisión de un
ilícito penal. Nos remite el mismo a la vía civil. ¿Qué vía civil puede
tener un ciudadano en este asunto?
SEGUNDO: Manifiesta el
juzgador la inconcreción de la denuncia. No estamos de acuerdo con esta
apreciación, ya que como iremos desgranando en el presente recurso, en
la misma hay indicios más que suficientes para investigar los hechos que
se denuncia. El hecho de que una denuncia sea más o menos inconcreta no
exime al Juzgador de investigar los mismos (ya que esta es una
obligación), para determinar el alcance de los hechos y su encuadre
penal.
Si esto ha de ser cierto en todos los casos, lo
es más aún en el caso que nos ocupa, ya que gran parte de las pruebas
necesarias para enjuiciar este asunto se encuentra en los expedientes
del Excmo. Ayuntamiento de Burgos; expedientes a los que no hemos podido
tener acceso, al escudarse el Ayuntamiento en que no somos parte
interesada en los expedientes que contienen la información. Es
obligación del Juzgado de instrucción solicitar los expedientes dentro
de la investigación instructora.
Argumenta la juzgadora
que los hechos denunciados a lo sumo serían debidos a un mal
funcionamiento de los servicios públicos; esa calificación de “a lo
sumo” es cuando menos curiosa ya que el Ayuntamiento precisamente se
escuda en ese mal funcionamiento que afirma existir; Su señoría incluso
rebaja el estatus de responsabilidad municipal, lo cual no deja de ser
al menos sorprendente. La juzgadora hace suyas, en un acto de fe, las
afirmaciones vertidas por la parte denunciada. Es lógico que la parte
denunciada, dentro de su propia estrategia de defensa, esgrima este
argumento exculpatorio. Lo que no es tan correcto es que el Juzgado de
Instrucción, haga suyas dichas alegaciones, si practicar la más mínima
investigación al respecto. ¿Cómo sabe el Juzgador que los hechos se
deben a un mal funcionamiento de la administración, y que detrás de los
mismos no existen indicios de la comisión de uno o más ilícitos
penales?.
¿Por qué vía ha llegado el instructor a tal conclusión, si ni tan
siquiera ha procedido a realizar la más mínima actividad instructora?
TERCERO:
El Art. 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al que se refiere la
instructora, habla de practicar sin demora las diligencias pertinentes
antes de tomar la resolución a la que se refiere el punto primero del
Art 779.1. Pero en este caso no se ha realizado la más mínima labor
instructora, ni se ha dado traslado al Ministerio Fiscal. Simplemente se
archiva al considera que lo denunciado no constituye delito, haciendo
suyas, repetimos sin la más mínima labor de investigación los argumentos
de una de las partes; argumentos dicho sea de paso que ni siquiera se
han corroborado en sede judicial.
CUARTO: Manifiesta el
auto que la demanda es inconcreta. La denuncia no adolece de
inconcreción ya que a pesar de la limitación probatoria que esta parte
tiene, si existen unos hechos objetivos y constatables que de
confirmarse darían lugar al enjuiciamiento por delito de los
responsables de los mismos.
Entendemos que el Instructor
en su auto de archivo ha vulnerado lo contenido en el Art 269 de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal que dice textualmente “Formalizada que sea
la denuncia, se procederá o mandará proceder inmediatamente por el Juez o
funcionario a quien se hiciere a la comprobación del hecho denunciado,
salvo que este no revista carácter de delito”
QUINTO: De
la denuncia presentada se desprenden como objetivos y por tanto
investigables todos los hechos que se relatan, por lo que no remitimos a
la misma.
A modo ejemplificativo podemos relatar los siguientes:
1.
Que la adjudicación del contrato con la empresa de hostelería se
realizó en 2000, siendo el mismo de una duración de 5 años
improrrogables, por lo que mismo dejaría de tener validez en 2005. A
pesar de que en entre 2.000 y 2005 no se abonó cantidad alguna por el
empresario, por parte de los responsables municipales, no solo no se
instó el cobro de cantidad alguna, sino que se continuó manteniendo la
situación con grave perjuicio para las arcas municipales.
2.
En 2008 Se emite un informe municipal poniendo en blanco sobre negro
las irregularidades existentes en este asunto, informe del que tuvo
conocimiento los denunciados D. Juan Carlos Aparicio y D. Angel Ibáñez.
Tras el conocimiento de este informe tanto el responsable de Hacienda
Sr. Ibáñez, como el propio Sr. Aparicio como Alcalde estaban en la
obligación de poner fin a esta cadena de irregularidades, lo que no
hicieron en ningún momento, teniendo que ser la nueva corporación
municipal resultante de las últimas elecciones locales la que sacara a
la luz dicho asunto.
3. Podemos, en un acto de
buna fe infinito, dar por bueno el hecho de que entre 2000 y 2008, el
mal funcionamiento del consistorio municipal (del que por otro lado el
máximo responsable es el Alcalde), impidiera conocer la situación real
del expediente y por tanto, los denunciados no actuaron por
desconocimiento real del mismo. Lo que no podemos aceptar es que los
mismos no sean responsables de lo ocurrido a partir de 2008 ya que ellos
conocían desde ese año la
situación. A más abundamiento por
parte del Sr. Juan Antonio Gallego, se remitió carta dirigida al Sr.
Alcalde, en el que ponía de manifiesto las irregularidades cometidas en
esa concesión municipal. Adjuntamos al escrito carta del Sr. Gallego de
fecha 11 de febrero de 2.011, en la que reitera el contenido de un
escrito anterior denunciado las irregularidades cometidas en la
cafetería espolón. Como se ve el escrito se dirige personalmente, entre
otros, al Sr Alcalde (Juan Carlos Aparicio), y al Concejal de Hacienda y
Contratación Sr. Ibáñez.
4. Si bien no es obligación de
quien presenta una denuncia concretar los ilícitos penales cometidos en
los hechos que se denuncia, si podemos concluir que de los hechos
relatados se desprende, al menos, la comisión de un delito de
prevaricación omisiva.
5. Es un hecho objetivo que de
2000 a 2011 no se ha cobrado cantidad alguna al empresario, creando con
ello un grave perjuicio a las arcas municipales.
6.
Queda por investigar que si aparte de la prevaricación omisiva cometida
por los denunciados, de la que entendemos no existe duda en cuanto a su
comisión, existieron otros intereses más o menos espurios que llevaron a
los responsables municipales a mirar para otro lado en este asunto, a
no tomar las decisiones que por ley les correspondía tomar, y a
beneficiar de forma clara y evidente a un empresario en perjuicio de las
arcas municipales. De ser así podríamos estar hablando de la comisión
de delitos como el cohecho o malversación de caudales públicos. Delitos
que han de ser investigados por el Juzgado Instructor, dado que por un
lado es su obligación como Juez de Instrucción, obligación que de modo
alguno puede eludir, y por otro debido a que esta parte, como
ciudadanos, tiene absolutamente limitada su labor investigadora, tal y
como ya hemos reiterado en este escrito.
SEXTO: En un
estado de derecho, es obligación de los ciudadanos, poner en
conocimiento de los Juzgados, aquellos hechos que consideren delictivos,
máxime cuando los mismo provienen de las instituciones públicas y de
los entes que nos gobiernan, y administran los recurso que son de todos.
Por otro lado es obligación de los Jueces, investigar y velar por el
buen funcionamiento de las instituciones públicas y poner coto a las
irregularidades que de cualquier tipo y dentro de las competencias de
cada juzgado, puedan cometerse y de las que tenga conocimiento. Es
obligación en este caso de los jueces de instrucción, auxiliar a los
ciudadanos en la investigación de los hechos delictivos, y suplir con
los poderes y potestades que la Constitución y el ordenamiento jurídico
les confiere, los limites que los ciudadanos tienen.
En
este asunto es cuando menos descorazonador el hecho de que una denuncia,
como la que se presenta, se archive prácticamente si abrirla, se decida
dar carpetazo a la misma, sin el más mínimo ánimo investigatorio, sin
tan siquiera dar traslado al Ministerio Fiscal, para que informe en el
sentido que considere oportuno, sin pedir los expedientes municipales
para analizar su contenido, ni llamar a declarar tanto a los denunciados
como a cuantas personas pudieran tener conocimiento de las mismas
(funcionarios municipales, el representante de la empresa hostelera
concesionaria, El Sr, Juan Antonio Gallego etc.). Es imposible saber la
verdad si no se procede a su investigación. Es del todo punto
improcedente el sobreseimiento y archivo de la presente causa en el
momento procesal en el que la misma se encuentra.
Por lo expuesto:
SUPLICO
AL JUZGADO: Sirva admitir este escrito y en su virtud, se proceda a
admitir este Recurso de Apelación para ante la Audiencia Provincial, y
previos los trámites oportunos, con traslado de la misma a la Audiencia
Provincial, se dicte resolución por la que dejando sin efecto el auto de
sobreseimiento emitido por el Juzgado de Instrucción, se inste al
instructor a continuar con la instrucción del mismo practicando las
pruebas pertinentes, y todo ello con todo lo demás que se de justicia
hacer en derecho.
Es justicia que pido en Burgos a 8 de marzo de 2012