AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº2 DE BURGOS 
Juan Carlos 
García Bañuelos, clgd 1869 del Ilustre Colegio de Abogados de Burgos, 
con domicilio a efecto de notificaciones en................de 
Burgos, y actuando por mandato de todos los denunciantes que obran en el
 escrito de denuncia y que damos por reproducidos, en el procedimiento 
Diligencias Previas 365/2012, ante el Juzgado comparezco y como mejor 
procedente sea en derecho DIGO:  
Que con fecha 1 de marzo
 de 2012, nos ha sido notificado auto por el que se decreta el 
sobreseimiento provisional y archivo de la causa, y estando en 
desacuerdo con el mismo, dicho en términos de defensa, mediante el 
presente escrito presentamos Recurso de Apelación para ante la Audiencia
 Provincial y ello en base a los siguientes 
FUNDAMENTOS 
PRIMERO:
 Se fundamenta el archivo en lo dispuesto en los Arts. 641. Y 779.1 de 
la Ley de Enjuiciamiento Criminal, argumentando el Juzgador de 
Instrucción que no queda debidamente justificada la perpetración del 
delito, debido a que a lo sumo podría tratarse de un deficiente 
funcionamiento de los servicios públicos y que teniendo en cuenta la 
inconcreción de la demanda, no se puede colegir la comisión de un 
ilícito penal. Nos remite el mismo a la vía civil. ¿Qué vía civil puede 
tener un ciudadano en este asunto? 
SEGUNDO: Manifiesta el
 juzgador la inconcreción de la denuncia. No estamos de acuerdo con esta
 apreciación, ya que como iremos desgranando en el presente recurso, en 
la misma hay indicios más que suficientes para investigar los hechos que
 se denuncia. El hecho de que una denuncia sea más o menos inconcreta no
 exime al Juzgador de investigar los mismos (ya que esta es una 
obligación), para determinar el alcance de los hechos y su encuadre 
penal.  
Si esto ha de ser cierto en todos los casos, lo 
es más aún en el caso que nos ocupa, ya que gran parte de las pruebas 
necesarias para enjuiciar este asunto se encuentra en los expedientes 
del Excmo. Ayuntamiento de Burgos; expedientes a los que no hemos podido
 tener acceso, al escudarse el Ayuntamiento en que no somos parte 
interesada en los expedientes que contienen la información. Es 
obligación del Juzgado de instrucción solicitar los expedientes dentro 
de la investigación instructora.  
Argumenta la juzgadora 
que los hechos denunciados a lo sumo serían debidos a un mal 
funcionamiento de los servicios públicos; esa calificación de “a lo 
sumo” es cuando menos curiosa ya que el Ayuntamiento precisamente se 
escuda en ese mal funcionamiento que afirma existir; Su señoría incluso 
rebaja el estatus de responsabilidad municipal, lo cual no deja de ser 
al menos sorprendente. La juzgadora hace suyas, en un acto de fe, las 
afirmaciones vertidas por la parte denunciada. Es lógico que la parte 
denunciada, dentro de su propia estrategia de defensa, esgrima este 
argumento exculpatorio. Lo que no es tan correcto es que el Juzgado de 
Instrucción, haga suyas dichas alegaciones, si practicar la más mínima 
investigación al respecto. ¿Cómo sabe el Juzgador que los hechos se 
deben a un mal funcionamiento de la administración, y que detrás de los 
mismos no existen indicios de la comisión de uno o más ilícitos 
penales?.
  ¿Por qué vía ha llegado el instructor a tal conclusión, si ni tan 
siquiera ha procedido a realizar la más mínima actividad instructora? 
TERCERO:
 El Art. 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al que se refiere la 
instructora, habla de practicar sin demora  las diligencias pertinentes 
antes de tomar la resolución a la que se refiere el punto primero del 
Art 779.1. Pero en este caso no se ha realizado la más mínima labor 
instructora, ni se ha dado traslado al Ministerio Fiscal. Simplemente se
 archiva al considera que lo denunciado no constituye delito, haciendo 
suyas, repetimos sin la más mínima labor de investigación los argumentos
 de una de las partes; argumentos dicho sea de paso que ni siquiera se 
han corroborado en sede judicial. 
CUARTO: Manifiesta el 
auto que la demanda es inconcreta. La denuncia no adolece de 
inconcreción ya que  a pesar de la limitación probatoria que esta parte 
tiene, si existen unos hechos objetivos y constatables que de 
confirmarse darían lugar al enjuiciamiento por delito de los 
responsables de los mismos.  
Entendemos que el Instructor
 en su auto de archivo ha vulnerado lo contenido en el Art 269 de la Ley
 de Enjuiciamiento Criminal que dice textualmente “Formalizada que sea 
la denuncia, se procederá o mandará proceder inmediatamente por el Juez o
 funcionario a quien se hiciere a la comprobación del hecho denunciado, 
salvo que este no revista carácter de delito” 
QUINTO: De 
la denuncia presentada se desprenden como objetivos y por tanto 
investigables todos los hechos que se relatan, por lo que no remitimos a
 la misma. 
A modo ejemplificativo podemos relatar los siguientes: 
1.
 Que la adjudicación del contrato con la empresa de hostelería se 
realizó en 2000, siendo el mismo de una duración de 5 años 
improrrogables, por lo que mismo dejaría de tener validez en 2005. A 
pesar de que en entre 2.000 y 2005 no se abonó cantidad alguna por el 
empresario, por parte de los responsables municipales, no solo no se 
instó el cobro de cantidad alguna, sino que se continuó manteniendo la 
situación con grave perjuicio para las arcas municipales. 
2.
 En 2008 Se emite un informe municipal poniendo en blanco sobre negro 
las irregularidades existentes en este asunto, informe del que tuvo 
conocimiento los denunciados D. Juan Carlos Aparicio y D. Angel Ibáñez. 
Tras el conocimiento de este informe tanto el responsable de Hacienda 
Sr. Ibáñez, como el propio Sr. Aparicio como Alcalde estaban en la 
obligación de poner fin a esta cadena de irregularidades, lo que no 
hicieron en ningún momento, teniendo que ser la nueva corporación 
municipal resultante de las últimas elecciones locales la que sacara a 
la luz dicho asunto. 
3. Podemos, en un acto de 
buna fe infinito, dar por bueno el hecho de que entre 2000 y 2008, el 
mal funcionamiento del consistorio municipal (del que por otro lado el 
máximo responsable es el Alcalde), impidiera conocer la situación real 
del expediente y por tanto, los denunciados no actuaron por 
desconocimiento real del mismo. Lo que no podemos aceptar es que los 
mismos no sean responsables de lo ocurrido a partir de 2008 ya que ellos
 conocían desde ese año la 
situación. A más abundamiento por 
parte del Sr. Juan Antonio Gallego, se remitió carta dirigida al Sr. 
Alcalde, en el que ponía de manifiesto las irregularidades cometidas en 
esa concesión municipal. Adjuntamos al escrito carta del Sr. Gallego de 
fecha 11 de febrero de 2.011, en la que reitera el contenido de un 
escrito anterior denunciado las irregularidades cometidas en la 
cafetería espolón. Como se ve el escrito se dirige personalmente, entre 
otros, al Sr Alcalde (Juan Carlos Aparicio), y al Concejal de Hacienda y
 Contratación Sr. Ibáñez. 
4. Si bien no es obligación de 
quien presenta una denuncia concretar los ilícitos penales cometidos en 
los hechos que se denuncia, si podemos concluir que de los hechos 
relatados se desprende, al menos, la comisión de un delito de 
prevaricación omisiva. 
5. Es un hecho objetivo que de 
2000 a 2011 no se ha cobrado cantidad alguna al empresario, creando con 
ello un grave perjuicio a las arcas municipales.  
6. 
Queda por investigar que si aparte de la prevaricación omisiva cometida 
por los denunciados, de la que entendemos no existe duda en cuanto a su 
comisión, existieron otros intereses más o menos espurios que llevaron a
 los responsables municipales a mirar para otro lado en este asunto, a 
no tomar las decisiones que por ley les correspondía tomar, y a 
beneficiar de forma clara y evidente a un empresario en perjuicio de las
 arcas municipales. De ser así podríamos estar hablando de la comisión 
de delitos como el cohecho o malversación de caudales públicos. Delitos 
que han de ser investigados por el Juzgado Instructor, dado que por un 
lado es su obligación como Juez de Instrucción, obligación que de modo 
alguno puede eludir, y por otro debido a que esta parte, como 
ciudadanos, tiene absolutamente limitada su labor investigadora, tal y 
como ya hemos reiterado en este escrito. 
SEXTO: En un 
estado de derecho, es obligación de los ciudadanos, poner en 
conocimiento de los Juzgados, aquellos hechos que consideren delictivos,
 máxime cuando los mismo provienen de las instituciones públicas y de 
los entes que nos gobiernan, y administran los recurso que son de todos.
 Por otro lado es obligación de los Jueces, investigar y velar por el 
buen funcionamiento de las instituciones públicas y poner coto a las 
irregularidades que de cualquier tipo y dentro de las competencias de 
cada juzgado, puedan cometerse y de las que tenga conocimiento. Es 
obligación en este caso de los jueces de instrucción, auxiliar a los 
ciudadanos en la investigación de los hechos delictivos, y suplir con 
los poderes y potestades que la Constitución y el ordenamiento jurídico 
les confiere, los limites que los ciudadanos tienen.  
En 
este asunto es cuando menos descorazonador el hecho de que una denuncia,
 como la que se presenta, se archive prácticamente si abrirla, se decida
 dar carpetazo a la misma, sin el más mínimo ánimo investigatorio, sin 
tan siquiera dar traslado al Ministerio Fiscal, para que informe en el 
sentido que considere oportuno, sin pedir los expedientes municipales 
para analizar su contenido, ni llamar a declarar tanto a los denunciados
 como a cuantas personas pudieran tener conocimiento de las mismas 
(funcionarios municipales, el  representante de la empresa hostelera 
concesionaria, El Sr, Juan Antonio Gallego etc.). Es imposible saber la 
verdad si no se procede a su investigación. Es del todo punto 
improcedente el sobreseimiento y archivo de la presente causa en el  
momento procesal en el que la misma se encuentra. 
Por lo expuesto: 
SUPLICO
 AL JUZGADO: Sirva admitir este escrito y en su virtud, se proceda a 
admitir este Recurso de Apelación para ante la Audiencia Provincial, y 
previos los trámites oportunos, con traslado de la misma a la Audiencia 
Provincial, se dicte resolución por la que dejando sin efecto el auto de
 sobreseimiento emitido por el Juzgado de Instrucción, se inste al 
instructor a continuar con la instrucción del mismo practicando las 
pruebas pertinentes, y todo ello con todo lo demás que se de justicia 
hacer en derecho. 
Es justicia que pido en Burgos a 8 de marzo de 2012 
