¿Es cierto que el Real Decreto-Ley 3/2012 ha eliminado los salarios de tramitación?
Los salarios de tramitación se
mantienen, puesto que sigue existiendo la obligación empresarial de abonarlos, pero sólo en los
supuestos de readmisión del trabajador, bien por así
haber optado el empresario ante un despido declarado improcedente, bien
como consecuencia de la calificación de nulidad del mismo.
El Gobierno justifica la desaparición de los salarios
de tramitación en los despidos improcedentes en los que el empresario opte
por la indemnización, en que el tiempo de duración del proceso judicial
no parece un criterio adecuado para compensar el perjuicio que supone
la pérdida del empleo, pudiendo, además, el trabajador acceder a
la prestación de desempleo desde el mismo momento en que tiene efectividad
la decisión extintiva. Además, los salarios de tramitación pueden
actuar en ocasiones como un incentivo para estrategias procesales
dilatorias.
Así, la nueva redacción del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores dispone
que "En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador
tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán
a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir
desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia
que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro
empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se
probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los
salarios de tramitación."
Hay que señalar que si el despedido
fuera un representante legal de los trabajadores o
un delegado sindical, la opción entre indemnización o readmisión
corresponderá siempre a éste, y tanto si opta por una como por otra, tendrá derecho a los salarios de tramitación.
¿AFECTARÁN LOS DESPIDOS COLECTIVOS EN EL SECTOR PÚBLICO A LOS FUNCIONARIOS?
Una reciente sentencia del Juzgado de lo Social de Barcelona,
de 13 de diciembre de 2011 vino a señalar que la finalidad
de una Administración no es concurrir en el mercado como si de un
competidor más se tratara, es decir con la finalidad de obtener beneficios
y rentabilidad económica, sino que su finalidad está orientada a
satisfacer intereses generales de la sociedad. En consecuencia,
los resultados de su actividad no se pueden medir exclusivamente
con parámetros de beneficios o pérdidas, sino en relación con su
actividad y funciones y, de acuerdo con su presupuesto, en términos
de superávit o déficit presupuestario. En definitiva, que el sector
público no tenía la misma posibilidad de actuación legal respecto
a las empresas privadas respecto a las medidas que afectan a la
reducción de plantilla.
Sin embargo, el RD-Ley 3/2012 regula, por primera vez,
la posibilidad del despido por causas económicas, técnicas, organizativas
o de producción en el sector público al añadir una nueva disposición adicional vigésima al Estatuto de los
Trabajadores, que permite el despido colectivo del
personal laboral al servicio del sector público.
Hemos de puntualizar, en primer lugar, que sólo afecta
al personal laboral, no a los funcionarios (que ni siquiera se rigen
por el Estatuto de los Trabajadores).
En segundo lugar, se entenderá que concurren causas económicas
cuando se produzca en las administraciones públicas una situación
de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la
financiación de los servicios públicos correspondientes. En todo
caso, se entenderá que la insuficiencia presupuestaria es persistente
si se produce durante tres trimestres consecutivos. Se entenderá
que concurren causas técnicas, cuando se produzcan cambios, entre
otros en el ámbito de los medios o instrumentos de la prestación
del servicio público de que se trate y causas organizativas, cuando
se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas
y métodos de trabajo del personal adscrito al servicio público.