AL SR. DIRECTOR GERENTE
DE LA GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEÓN
D , con DNI:
, y domicilio a efectos de notificaciones en
Burgos, C/ , comparezco en mi condición de interesado en
relación con la Resolución de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León
de modificación del proyecto de ejecución de las obras relativas al contrato de
concesión de obra pública para la construcción y explotación del nuevo Hospital
de Burgos de fecha 9 de Octubre de 2009, que se estima nulo de pleno derecho, y
respetuosamente:
DIGO
PRIMERO.-
Que por medio del presente escrito, y al amparo de los establecido en el
apartado primero del art. 102 de la Ley 30/1992, se insta la incoación del
procedimiento previsto en el citado precepto a fin de que, tras la
correspondiente tramitación, se declare la nulidad de pleno derecho de la
Resolución de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León de modificación
del proyecto de ejecución de las obras relativas al contrato de concesión de
obra pública para la construcción y explotación del nuevo Hospital de Burgos de
fecha 9 de octubre de 2009.
SEGUNDO.-
Que para la incoación del procedimiento se estima competente el Director
Gerente de la Gerencia Regional de Salud.
TERCERO.-
Que el acto administrativo cuya declaración se pretende es firme, ya que ha
transcurrido el plazo de dos meses para interponer recurso
contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de
Valladolid desde que se dictó el acto.
CUARTO.-
Que quien suscribe tiene la condición de interesado, conforme al artículo
31.1 a) de la Ley 30/1992, por cuanto como miembros de la organización -----------------------------------------,
lo promovemos como titulares de derechos o intereses legítimos colectivos,
ostentando en la actualidad la representación de dicha organización. Se
presenta, para la acreditación de estas circunstancias copia compulsada de los
Estatutos de la organización y nombramiento como Presidente de la Junta
Directiva, como Documentos Nº 1 y 2.
QUINTO.-
Que, a nuestro entender, el acto administrativo en cuestión incurre en la
causa de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 62.1 e) de la Ley
30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común: “Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho
en los casos siguientes: Los dictados prescindiendo total y absolutamente del
procedimiento legalmente establecido o de las reglas esenciales para la
formación de la voluntad de los órganos colegiados” y en la prevista en el
artículo 62.1 f) “ Los actos expresos o
presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren
facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su
adquisición”
Y ello se estima en base de las
siguientes consideraciones:
1.- La Resolución del Director
Gerente de la Gerencia Regional de Salud de 9 de octubre de 2009 (Documento Nº
3), que autoriza la modificación del proyecto de ejecución de las
obras relativas al contrato de concesión de obra pública para la construcción y
explotación del Nuevo Hospital de Burgos, establece nuevas necesidades que
justificarían la modificación de dicho contrato, lo que consecuentemente
conlleva un sobrecoste añadido sobre el Importe de la Inversión Neta Total
Ofertada inicialmente, que ascendía a 209.354.809,40 € (sin 16% de IVA), en
48.600.000 € de presupuesto de ejecución modificado (más 7.776.000 € de IVA),
es decir, el modificado que ahora se recurre, intenta justificar un incremento
del 23,21% del presupuesto inicial.
2.- La Resolución hace referencia en
el Apartado 1 a la “ADAPTACIÓN DE LOS
SERVICIOS ASISTENCIALES”. En cuanto a ello:
2.1. En la resolución se citan
diversas “causas que justifican la adaptación de los servicios asistenciales a
las nuevas necesidades”. Se mencionan:
●
como causa b), la designación del Complejo Asistencial
de Burgos como centro y servicio de referencia de atención especializada.
●
como causa c), la designación como centro de referencia
para la Comunidad Autónoma de La Rioja para las especialidades de Neurocirugía,
Cirugía de la Mano, Cirugía Pediátrica y UCI Pediátrica, de acuerdo con el
convenio de colaboración suscrito con la Comunidad de la Rioja en el marco del
Protocolo General de colaboración y addenda al mismo firmados con fechas 19 de
junio y 8 de julio de 2009.
●
como causa d), el establecimiento del Complejo
Asistencial de Burgos como servicio de referencia en segunda opinión médica, de
acuerdo con el Decreto 121/2007, la Orden SAN 359/2008 y la instrucción de la
GRS de 14 de marzo de 2008, para los hospitales Santiago Apóstol de Miranda de
Ebro, Santos Reyes de Aranda de Duero, Complejo Asistencial de Soria, Hospital
Universitario Río Hortega y específicamente para el Hospital Clínico
Universitario de Valladolid en las especialidades de neurocirugía y oncología
radioterápica.
2.2. Respecto a la causa c)
(referencia para la Comunidad Autónoma de la Rioja), cabe señalar que en el
Anexo 2 de la Addenda al Protocolo general entre la Comunidad Autónoma de la
Rioja y la Junta de Castilla y León sobre colaboración en materia sanitaria (Documento Nº
4) en su página 2, se cuantifican
numéricamente los términos de dicha colaboración, que son:
●
Neurocirugía: 100 pacientes/año.
●
UCI Pediátrica: 5-15 pacientes/año.
●
Cirugía pediátrica: 20-40 pacientes/año.
●
Unidad de la Mano: 10-15 pacientes/año.
Dichos convenios de colaboración se
basan en la optimización de recursos sanitarios de las Comunidades Autónomas en
el marco de colaboración interterritorial del Sistema Nacional de Salud. Por
eso, las cifras recogidas en la Addenda no justifican la necesidad de un
modificado de la magnitud aprobada, puesto que no suponen un aumento
significativo de necesidades desde un punto de vista estructural o funcional:
para Cirugía Plástica entre 0,4% y el 0,65%, para Cirugía Infantil entre el
2,5% y el 5% y para Neurocirugía el 4,2% (según cifras contempladas en la
página 54 del Estudio de viabilidad de la concesión de obra pública NHB, se
adjunta copia en Documento Nº 5).
2.3. Respecto a las causas señaladas
como b) y d), ni la designación como centro de referencia en atención
especializada, ni el establecimiento como servicio de referencia para segunda
opinión médica justifican un aumento de instalaciones en el Nuevo Hospital de
Burgos, puesto que.
●
La asistencia a pacientes trasladados desde otros
centros no es un fenómeno de nueva aparición, sino una dinámica habitual para
un centro con la cartera de servicios del Complejo Asistencial de Burgos. La
designación como centro de referencia viene a regular y “oficializar” de forma
ordenada una actividad ya existente, y por tanto incluida en los datos de
actividad empleados cuando se elaboró el proyecto inicial del Nuevo Hospital de
Burgos.
●
Ni en el Decreto 118/2007, de 29 noviembre por el que
se desarrolla la ordenación del Sistema Sanitario de Castilla y León, ni en la
ORDEN SAN/1288/2010, de 16 de septiembre, por la que se desarrolla la
ordenación de los centros y servicios de referencia en atención especializada
en la Comunidad de Castilla y León, se hace mención ni referencia alguna a que
la designación como centro o servicio de referencia tenga como consecuencia
ningún tipo de previsión presupuestaria ni de ampliación de personal ni
arquitectónica.
●
Ninguno de los centros de SACYL establecidos para segunda
opinión ha recibido ampliación estructural ni funcional (de plantilla) por ser
asignado para 2ª opinión.
●
Por otra parte, el Decreto 121/2007, de 20 de
diciembre, por el que se regula el ejercicio del derecho a la segunda opinión
médica en el Sistema de Salud de Castilla y León, limita las posibilidades
individuales de ejercicio de este derecho, puesto que regula en sus artículos 4
y 5 los supuestos (solo algunas enfermedades) y las condiciones a cumplir para
poder solicitar la segunda opinión (cuando se haya completado el diagnóstico y,
si procede, propuesto un plan terapéutico que no tenga carácter urgente, solo
una vez en cada proceso asistencial) y establece que “con el fin de evitar
desplazamientos innecesarios, el servicio responsable de emitir el informe de
segunda opinión médica revisará la documentación clínica recibida al objeto de
determinar si es preciso que el paciente se desplace para su valoración en
consulta (...)”. De hecho, las cifras de procedimientos de segunda opinión no
muestran incrementos relevantes en la actividad de los centros y servicios
designados para tal fin.
2.4. En la resolución se mencionan
nuevas necesidades de carácter asistencial:
2.4.1. En el área de hospitalización
se mencionan cuatro motivos: número de camas, bañeras pediátricas, servicio de
protección radiológica y Unidad de Ictus.
Respecto a las bañeras pediátricas,
no se han modificado los baños previstos ni hubo aumento de la superficie
construida: para facilitar el aseo de los bebés, en el nuevo centro se ha
procedido a colocar en la entrada de cada habitación de la planta de Pediatría
una pila lavabebés en una encimera, en lugar del lavabo existente en el resto
de habitaciones. Es un cambio minúsculo de nula relevancia arquitectónica y
económica como para ser mencionado como justificación del modificado (página 3
de la Resolución el Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud de 9 de
octubre de 2009).
2.4.2. En el área de servicios
centrales de diagnóstico y tratamiento, se menciona la necesidad de modificar
el diseño de la Unidad de Trastornos del Sueño, argumentando que estaba “incluida en el proyecto de ejecución como
una unidad de consultas (...) y atendiendo a los requerimientos
asistenciales actuales de los servicios de Neumología y Neurofisiología, se
propone rediseñar la ubicación de esta Unidad en la zona de consultas externas
pero ampliando la misma para incluir las habitaciones y baños de pacientes.”
Sin embargo, en Resolución de 30 de
junio de 2005 del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud, por la que
se da contestación a las alegaciones formuladas por los ciudadanos en el
trámite de información pública relativo a la construcción y explotación del
Nuevo Hospital de Burgos, se señala literalmente en su página 3, párrafo 3, que
“... ha de ser rechazada, porque dentro del área médica de hospitalización
están previstos espacios, para tratar dichos trastornos, con unas
especificaciones técnicas que se definirán más exhaustivamente en el momento de
la ejecución.” (Documento
Nº 6)
Por tanto, la Unidad estaba prevista
en el proyecto inicial en el área de hospitalización, y no en la zona de
consultas, como se dice en la resolución para justificar el segundo modificado.
En conclusión, en este apartado se
hace referencia a nuevas necesidades inexistentes, por lo que la Resolución es
un acto expreso contrario al ordenamiento jurídico ya que no cumple con lo
establecido en el artículo 101 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de
las Administraciones Públicas, Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio,
lo que es causa bastante para ser incluido en el artículo 62.1 e) y f) de la
Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3.- La Resolución hace referencia en
su Apartado 2 a “NUEVAS NECESIDADES
DERIVADAS DE LA ADAPTACIÓN DEL NUEVO HOSPITAL DE BURGOS PARA SU ACREDITACIÓN
COMO HOSPITAL UNIVERSITARIO, QUE AFECTA ESPECIALMENTE A LA INFRAESTRUCTURA DE
DOCENCIA E INVESTIGACIÓN”. Al respecto:
3.1. Según lo establecido en la
citada Resolución, y en relación con el área de investigación, se dice que “de
conformidad con el artículo 88 de la Ley 14/2007, de 3 de julio, de
investigación biomédica, se promoverá la configuración de un Instituto de
Investigación Biomédica, cuyo núcleo será el Nuevo Hospital de Burgos”, y que,
de acuerdo con ello, “se requerirá una estructura única de gestión de la
investigación separada de la gestión asistencial y docente, y que además
incluirá el soporte necesario en las áreas económico administrativas y de
recursos humanos, actuando como oficina de transferencia de los resultados de
la investigación. En cuanto a la infraestructura requerida, deberá contar con
los siguientes espacios:
●
Área administrativa (Dirección, Gestión, documentación,
informática, sala de reuniones, almacén…)
●
Laboratorio básico de investigación biotecnológica
●
Unidad de ensayos Clínicos de Fase I
●
Biobanco
●
Área de apoyo y gestión de la investigación
●
Unidad Clínico Epidemiológica
●
Área de Comité Ético de Investigación Clínica”.
(Páginas 6 y 7 de la Resolución de 9
de Octubre de 2009. Documento Nº 3)
Sin embargo, en Resolución de 30 de junio de 2005 del Director Gerente de la
Gerencia Regional de Salud, por la que se da contestación a las alegaciones
formuladas por los ciudadanos en el trámite de información pública relativo a
la construcción y explotación del Nuevo Hospital de Burgos, se afirma que en el
proyecto está contemplada una unidad de investigación con la oportuna dotación
de espacios. En la página 2, párrafo 4º, se señala literalmente que “no puede ser estimada la alegación realizada
(...) en el sentido de que el Proyecto de ejecución y el Plan Funcional no
recogen la oportuna dotación de espacios de la unidad de investigación, puesto
que sí recogen dicha unidad (...)”
(Documento Nº 6)
Por
otra parte, el Instituto de Investigación
Médica no se ha puesto en marcha en Burgos. Así lo reconoció el Consejero de
Sanidad en su comparecencia en las Cortes de Castilla y León del pasado día 5
de septiembre de 2014 donde, según consta en acta:
“… se
promoverá la confirmación... la configuración de un Instituto de Investigación
Biomédica, cuyo núcleo será el nuevo Hospital de Burgos. Y eso así estaba previsto,
la promoción de institutos de investigación biomédica en Castilla y León, de
los cuales ya se ha constituido uno en Salamanca, y ya ha sido acreditado por
el Instituto de Salud Carlos III. No así el de Burgos. Pero el Hospital de
Burgos dispone de una fundación para la investigación, que funciona muy bien…”
(Adjunto Documento Nº 7. Comparecencia Sanidad 5 de septiembre de 2014,
respuesta del Consejero de Sanidad. Pág. 32)
3.2. En cuanto a las necesidades
para la acreditación del Nuevo Hospital de Burgos como hospital universitario,
señalamos que dicha acreditación se produjo de forma efectiva para el Complejo
Asistencial antes de la puesta en marcha del nuevo centro, sin que fuera un
obstáculo la mucho menor superficie e infraestructura destinadas a docencia pre
y postgrado en el Hospital General Yagüe, respecto a las previstas en el
proyecto de ejecución del Nuevo Hospital de Burgos.
Adicionalmente, la superficie
dedicada al área de docencia en el proyecto inicial apenas se ve modificada en
el modificado. Adjuntamos planos de la página 29
del documento “Modificado del Proyecto de Construcción del Nuevo Hospital de
Burgos, noviembre de 2009” (Documento Nº
8)
Por lo tanto, en este apartado se
hace referencia a nuevas necesidades inexistentes, por lo que la Resolución es
un acto expreso contrario al ordenamiento jurídico ya que no cumple con lo
establecido en el artículo 101 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de
las Administraciones Públicas, Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio,
lo que es causa bastante para ser incluido en el artículo 62.1 e) y f) de la
Ley 30/1992.
4.- La Resolución hace referencia en
su Apartado 3 al “CAMBIO DE UBICACIÓN DEL
EDIFICIO INDUSTRIAL Y SU NECESARIA ADAPTACIÓN PARA PODER PROCEDER A LA CONEXIÓN
DEL HOSPITAL DIVINO VALLES CON EL CITADO EDIFICIO INDUSTRIAL”. Al respecto:
4.1. En dicha nueva necesidad, se
establece que “el Hospital Divino Valles forma parte del Complejo Asistencial
de Burgos”, y que “…la cercanía física entre el Nuevo Hospital de Burgos y el
Divino Valles, supone unos requerimientos de coordinación asistencial e
integración física que obligan a un replanteamiento de las comunicaciones y
logística de pacientes (suministros y materiales).” (Documento Nº 3. Página 7)
4.2. Sin embargo, dicha
circunstancia ya estaba prevista en el Proyecto de Ejecución Nuevo Hospital de
Burgos (abril de 2005). Concretamente, en el apartado B. DATOS GENERALES:
●
En la descripción de la Ordenación y Zonificación según
el Plan Especial, y dentro de los Viales estructurantes, se dice “Se deja
asimismo el vial de acceso actual al Hospital Divino Valles y se establece una
comunicación entre los dos Centros hospitalarios.” (Documento Nº 9. Página 6)
●
En el apartado B.1.2.4.-Infraestructuras/Cálculos
justificativos, subapartado B.1.2.4.1.-Infraestructuras de transporte, mención
2-Estructura interior del ámbito. Circulaciones, se dice que “Para el Hospital
Divino Valles, que ya tiene sus propias circulaciones, se establece una
derivación del acceso de visitas, coincidentes con las del nuevo hospital, por
el centro del ámbito (vía azul del esquema) que comunica con todas las bolsas
de aparcamientos creadas y la sugerida en la zona de edificación. Se deja como
vía de urgencias la única existente que comunica con la helisuperficie y
directamente con el hospital. Para el nuevo hospital se crea un acceso en el
extremo este para la circulación de personal y de los servicios de suministros
que en el caso del Divino Valles se incorporaría por viales interiores dentro
del área de aparcamiento del extremo oeste.”(Documento Nº 9. Página 15)
●
En el apartado B.1.3 Propuesta de implantación del
edificio en el terreno, se dice respecto al Hospital Divino Valles: “No existe
en las bases del concurso una claridad sobre el destino futuro de este
edificio...esto unido a que la accesibilidad desde esta zona del solar que
coincide con la rotonda de la salida a Santander y la entrada al Centro
Comercial con todos los inconvenientes que esta coincidencia implica; nos lleva
a situar el edificio hacia el Este manteniendo la entrada principal del nuevo
edificio al Oeste y por lo tanto con posibilidad de unión mediante viales
exteriores o pasarelas cubiertas en el caso de que durante las etapas
posteriores de planificación y construcción se opte por acercar físicamente los
edificios con la posibilidad de trasladar pacientes encamados entre los dos
hospitales”. (Documento
Nº 9. Página 20)
4.3. Además, preguntada la
Consejería al respecto de las causas de los modificados y específicamente, sobre
el Divino Valles, se contesta por escrito al Grupo Socialista en las Cortes con
fecha 08/04/2014 que dicha conexión, que como además hemos visto ya estaba
prevista, ni siquiera se materializa:
La aprobación del modificado del contrato del
nuevo hospital, en noviembre de 2010, se debe a la necesidad…Con el modificado,
además, se dejó abierta la posibilidad de conexión entre ambos centros
hospitalarios; posibilidad que, aunque esté sin desarrollar, no se descarta en
un futuro.
(Se adjunta copia de la respuesta. Documento Nº
10)
4.4. Por otra parte, el
desplazamiento de los edificios se aprueba en Resolución del Gerente Regional
de Salud de 17 de mayo de 2008, a propuesta de la Concesionaria: quien propuso
desplazar la construcción hacia el sur y cambiar la ubicación de la central de
energía fue la Dirección facultativa, no el Sacyl, según se recoge en la
Resolución de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León de modificación
del proyecto de ejecución de las obras relativas al Contrato de concesión de
obra pública para la construcción y explotación del Nuevo Hospital de Burgos de
9 de octubre de 2009, en el antecedente de hecho segundo (Documento Nº 3. Página 1).
En la Resolución de 2009 se reconoce
respecto al modificado de 2008 que dicho desplazamiento “no supone un aumento
de los plazos de ejecución de la obra, ni la alteración del plan económico
financiero ofertado por la Sociedad Concesionaria Nuevo Hospital de Burgos”
(página 2, primer párrafo). No hay justificación para que cuestiones contempladas
y resueltas entonces se vuelvan a plantear como motivo para el nuevo modificado
aprobado en 2009.
Por lo tanto, la Resolución, que en
este apartado hace referencia a una nueva necesidad inexistente, es un acto
expreso contrario al ordenamiento jurídico ya que no cumple con lo establecido
en el artículo 101 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas, Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, lo
que es causa bastante para ser incluido en el artículo 62.1 e) y f) de la Ley
30/1992.
5.- La Resolución hace referencia en
su Apartado 4 a la “REORDENACIÓN DE
ESPACIOS EXTERIORES CON UBICACIÓN DE APARCAMIENTO EN ZONA SUR”
Al respecto:
La resolución habla de “necesidades
surgidas de la reubicación del edificio industrial” señalando cambios en la
urbanización alrededor del aparcamiento y viales interiores y modificaciones
derivadas de la conexión del nuevo Edificio y servicios (acometidas,
saneamiento, luz, agua, telecomunicaciones, gas).
Sin embargo, las resoluciones de
18/05/2007 y 17/03/2008, aprueban el modificado 1, a propuesta de la dirección
facultativa, señalando que "no supone un aumento de los plazos de
ejecución de la obra ni la alteración del plan económico-financiero ofertado
por la sociedad concesionaria Nuevo Hospital de Burgos", tal y como se
señala en la propia Resolución del
Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud de 9 de octubre de 2009, que
autoriza la modificación del proyecto de ejecución de las obras relativas al
contrato de concesión de obra pública para la construcción y explotación del
Nuevo Hospital de Burgos (Documento Nº 3. Páginas 1 y 2).
Por lo tanto, la Resolución, que en
este apartado hace referencia a una nueva necesidad inexistente, es un acto
expreso contrario al ordenamiento jurídico ya que no cumple con lo establecido
en el artículo 101 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas, Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, lo
que es causa bastante para ser incluido en el artículo 62.1 e) y f) de la Ley
30/1992.
6.- La Resolución hace referencia en
su Apartado 5 a “LA CONSTRUCCIÓN DEL
HELIPUERTO PARA DAR RESPUESTA NECESARIA A LA ATENCIÓN SANITARIA URGENTE A
TRAVÉS DEL TRANSPORTE AÉREO MEDICALIZADO”.
Se dice que:
“el informe de la Dirección General de
Desarrollo Sanitario, propone la construcción de un helipuerto, no incluido en
el proyecto de ejecución de las obras del hospital, debido a que el hospital de
Burgos se ha convertido en hospital de referencia regional para distintos
procesos y especialidades y a la vista del desarrollo progresivo que el
transporte sanitario de emergencias ha experimentado en nuestra Comunidad
Autónoma, unido a las especiales características de extensión, dispersión
poblacional y orografía de la misma que ha hecho que el uso del helicóptero
sanitario sea el recurso móvil de Emergencias Sanitarias más indicado en
numerosas ocasiones para la atención a las urgencias y emergencias en la zona
norte de la provincia de Burgos.
Este helipuerto, deberá situarse en el aparcamiento Sur y próximo al
Servicio de Urgencias, con el objetivo de asegurar la recepción y el traslado
de pacientes urgentes tanto en horario nocturno como ante situaciones
climatológicas adversas.”
(Documento Nº 3. Página 8)
Sin embargo, el helipuerto ya estaba
previsto en el Proyecto de Ejecución Nuevo Hospital de Burgos. Como puede
comprobarse en al apartado B.4 Descripción de las áreas funcionales
principales, y en el subapartado B.4. 6. Área de Urgencias, se refiere al helipuerto,
“que se situaría en el extremo este del
solar, próximo a la entrada de urgencia de forma que la comunicación con la
misma sea rápida y cómoda”. (Documento Nº 9. Páginas 48 y 49).
Igualmente aparece en el capítulo 31 del presupuesto del proyecto de ejecución
inicial (página 140, se adjunta copia como Documento número 11).
Por lo tanto, la Resolución, que en
este apartado hace referencia a una nueva necesidad inexistente, es un acto
expreso contrario al ordenamiento jurídico ya que no cumple con lo establecido
en el artículo 101 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas, Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, lo
que es causa bastante para ser incluido en el artículo 62.1 e) y f) de la Ley
30 /1992
SEXTO.-
Que en el presente caso no concurre ninguna de las causas impeditivas del
ejercicio de la potestad revisora de la Administración prevista en el artículo
106 de la Ley 30/1992, por cuanto
En virtud de lo expuesto
SOLICITO
Que se acuerde la iniciación del procedimiento
de revisión de oficio de la Resolución de la Gerencia Regional de Salud de
Castilla y León de modificación del proyecto de ejecución de las obras
relativas al contrato de concesión de obra pública para la construcción y
explotación del Nuevo Hospital de Burgos de fecha 9 de octubre de 2009, por
hacer referencia a nuevas necesidades inexistentes que habrían justificado la
modificación del contrato para la concesión de obra pública del Nuevo Hospital
de Burgos, y que, por lo tanto, no cumple con lo establecido en el artículo 101
del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas,
Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, lo que sería causa bastante
para ser considerado nulo de pleno derecho conforme a lo establecido en el
artículo 62.1 e) y f) de la Ley 30/1992.
En Burgos, a de de
Fdo: